LEY 1257 DE 2008
DICIEMBRE 4 DE
2008
Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de
formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal
, la Ley 294 de 1996 y se
dictan otras disposiciones
*CONCORDANCIAS*
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Disposiciones
generales
Artículo 1º. Objeto
de la ley. La presente ley tiene por objeto la adopción de normas que permitan
garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el
ámbito público como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en
el ordenamiento jurídico interno e internacional, el acceso a los
procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención, y la
adopción de las políticas públicas necesarias para su realización.
Artículo 2°. Definición
de violencia contra la mujer. Por violencia contra la mujer se entiende cualquier
acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual,
psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las
amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad,
bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado.
Para efectos de la presente ley, y de conformidad con
lo estipulado en los Planes de Acción de las Conferencias de Viena, Cairo y
Beijing, por violencia económica, se entiende cualquier acción u omisión
orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o
castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o
política. Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja,
familiares, en las laborales o en las económicas.
Artículo 3°. Concepto
de daño contra la mujer. Para interpretar esta ley, se establecen las siguientes definiciones de
daño:
Daño psicológico: Consecuencia proveniente de la acción u omisión destinada a degradar
o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras
personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o
indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un
perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo
personal.
b. Daño o sufrimiento físico: Riesgo o disminución de la integridad corporal de una persona.
c. Daño o sufrimiento sexual: Consecuencias que provienen de la acción consistente en obligar a una persona
a mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras
interacciones sexuales mediante el uso de fuerza, intimidación, coerción,
chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o
limite la voluntad personal. Igualmente, se considerará daño o sufrimiento
sexual el hecho de que la persona agresora obligue a la agredida a realizar
alguno de estos actos con terceras personas.
d. Daño patrimonial: Pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción
de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores,
derechos o económicos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer.
Artículo 4. Criterios
de Interpretación. Los principios contenidos en la Constitución Política, y en los Tratados o
Convenios Internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, en
especial la convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer y la convención interamericana para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, las demás leyes, la
jurisprudencia referente a la materia, servirán de guía para su interpretación
y aplicación.
Artículo 5°. Garantías
mínimas. La enunciación de los derechos y garantías contenidos
en el ordenamiento jurídico, no debe entenderse como negación de otros que
siendo inherentes a las mujeres no figuren expresamente en él.
Principios
Artículo 6°. Principios. La interpretación y aplicación de esta ley se hará de conformidad con los
siguientes principios:
1. Igualdad real y efectiva. Corresponde al Estado diseñar, implementar y evaluar políticas públicas
para lograr el acceso de las mujeres a los servicios y el cumplimiento real de
sus derechos.
2. Derechos humanos. Los derechos de las mujeres son Derechos Humanos.
3. Principio de
Corresponsabilidad. La sociedad y la
Familia son responsables de respetar los derechos de las mujeres y de
contribuir a la eliminación de la violencia contra ellas. El Estado es
responsable de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra
las mujeres.
4. Integralidad. La atención a las mujeres víctimas de violencia comprenderá información,
prevención, orientación, protección, sanción, reparación y estabilización.
5. Autonomía. El Estado reconoce y protege la independencia de las mujeres para tomar sus
propias decisiones sin interferencias indebidas.
6. Coordinación. Todas las entidades que tengan dentro de sus funciones la atención a las
mujeres víctimas de violencia deberán ejercer acciones coordinadas y
articuladas con el fin de brindarles una atención integral.
7. No Discriminación. Todas las mujeres con independencia de sus circunstancias personales,
sociales o económicas tales como edad, etnia. Orientación sexual, procedencia
rural o urbana, religión entre otras, tendrán garantizados los derechos
establecidos en esta ley a través una previsión de estándares mínimos en todo
el territorio nacional.
8. Atención Diferenciada. El Estado garantizará la atención a las necesidades y circunstancias
específicas de colectivos de mujeres especialmente vulnerables o en riesgo, de
tal manera que se asegure su acceso efectivo a los derechos consagrados en la
presente ley.
Derechos
Artículo 7°. Derechos
de las Mujeres. Además de otros derechos reconocidos en la ley o en
tratados y convenios internacionales debidamente ratificados, las mujeres
tienen derecho a una vida digna, a la integridad física, sexual y psicológica,
a la intimidad, a no ser sometidas a tortura o a tratos crueles y degradantes,
a la igualdad real y efectiva, a no ser sometidas a forma alguna de
discriminación, a la libertad y autonomía, al libre desarrollo de la
personalidad, a la salud, a la salud sexual y reproductiva y a la seguridad
personal.
Artículo 8°. Derechos de las
víctimas de Violencia. Toda víctima de alguna de las formas de violencia
previstas en la presente ley, además de los contemplados en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004
y el artículo 15 de la Ley 360 de 1997, tiene derecho a:
a) Recibir atención integral a través de servicios con
cobertura suficiente, accesible y de la calidad.
b) Recibir orientación, asesoramiento jurídico y
asistencia técnica legal con carácter gratuito, inmediato y especializado desde
el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento
de la autoridad. Se podrá ordenar que el agresor asuma los costos de esta
atención y asistencia. Corresponde al Estado garantizar este derecho realizando
las acciones correspondientes frente al agresor y en todo caso garantizará la
prestación de este servicio a través de la defensoría pública.
c) Recibir información clara, completa, veraz y
oportuna en relación con sus derechos y con los mecanismos y procedimientos
contemplados en la presente ley y demás normas concordantes;
d) Dar su consentimiento informado para los exámenes
medico-Iegales en los casos de violencia sexual y escoger el sexo del
facultativo para la práctica de los mismos dentro de las posibilidades
ofrecidas por el servicio. Las entidades promotoras y prestadoras de servicios
de salud promoverán la existencia de facultativos de ambos sexos para la
atención de victimas de violencia.
e) Recibir información clara, completa, veraz y
oportuna en relación con la salud sexual y reproductiva;
f) Ser tratada con reserva de identidad al recibir la
asistencia médica, legal, o asistencia social respecto de sus datos personales,
los de sus descendientes o los de cualquiera otra persona que esté bajo su
guarda o custodia;
g) Recibir asistencia médica, psicológica,
psiquiatrica y forense especializada e integral en los términos y condiciones
establecidos en el ordenamiento jurídico para ellas y sus hijos e hijas.
h) Acceder a los mecanismos de protección y atención
para ellas, sus hijos e hijas;
i) La verdad, la justicia, la reparación y garantías
de no repetición frente a los hechos constitutivos de violencia;
j) La estabilización de su situación conforme a los
términos previstos en esta ley.
k) A decidir voluntariamente si puede ser confrontada
con el agresor en cualquiera de los espacios de atención y en los
procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo.
Medidas de
sensibilización y prevención
Artículo 9°. Medidas
de sensibilización y prevención. Todas las autoridades encargadas de formular e
implementar políticas públicas deberán reconocer las diferencias y
desigualdades sociales, biológicas en las relaciones entre las personas según
el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo
social.
El Gobierno Nacional:
1. Formulará, aplicará, actualizará estrategias,
planes y programas Nacionales integrales para la prevención y la erradicación
de todas las formas de violencia contra la mujer.
2. Ejecutará programas de formación para los
servidores públicos que garanticen la adecuada prevención, protección y
atención a las mujeres víctimas de la violencia, con especial énfasis en los
operadores/as de justicia, el personal de salud y las autoridades de policía.
3. Implementará en los ámbitos mencionados las
recomendaciones de los organismos internacionales, en materia de Derechos
Humanos de las mujeres.
4. Desarrollará planes de prevención, detección y
atención de situaciones de acoso, agresión sexual o cualquiera otra forma de
violencia contra las mujeres.
5. Implementará medidas para fomentar la sanción
social y la denuncia de las prácticas discriminatorias y la violencia contra
las mujeres.
6. Fortalecerá la presencia de las instituciones
encargadas de prevención, protección y atención de mujeres víctimas de
violencia en las zonas geográficas en las que su vida e integridad corran
especial peligro en virtud de situaciones de conflicto por acciones violentas
de actores armados.
7. Desarrollará programas de prevención, protección y
atención para las mujeres en situación de desplazamiento frente a los actos de
violencia en su contra.
8. Adoptar medidas para investigar o sancionar a los
miembros de la policía, las fuerzas armadas, las fuerzas de seguridad y otras
fuerzas que realicen actos de violencia contra las niñas y las mujeres, que se
encuentren en situaciones de conflicto, por la presencia de actores armados.
9. Las entidades responsables en el marco de la presente
ley aportarán la información referente a violencia de genero al sistema de
información que determine el Ministerio de Protección Social y a la Consejería
Presidencial para la Equidad de la Mujer, a través del Observatorio de Asuntos
de Género, para las labores de información, monitoreo y seguimiento.
Departamentos y Municipios
1. El tema de violencia contra las mujeres será
incluido en la agenda de los Consejos para la Política Social.
2. Los planes de desarrollo municipal y departamental
incluirán un capítulo de prevención y atención para las mujeres víctimas de la
violencia.
Artículo 10°. Comunicaciones. El Ministerio de Comunicaciones elaborará programas de
difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra las mujeres en todas
sus formas, a garantizar el respeto a la dignidad de la mujer y a fomentar la
igualdad entre hombres y mujeres, evitando toda discriminación contra ellas.
Artículo 11. Medidas
Educativas. El Ministerio de Educación, además de las señaladas en otras leyes, tendrá
las siguientes funciones:
1. Velar para que las instituciones educativas
incorporen la formación en el respeto de los derechos, libertades, autonomía e
igualdad entre hombres y mujeres como parte de la cátedra en Derechos Humanos.
2. Desarrollar políticas y programas que contribuyan a
sensibilizar, capacitar y entrenar a la comunidad educativa, especialmente
docentes, estudiantes y padres de familia, en el tema de la violencia contra
las mujeres.
3. Diseñar e implementar medidas de prevención y
protección frente a la desescolarización de las mujeres víctimas de cualquier
forma de violencia.
4. Promover la participación de las mujeres en los
programas de habilitación ocupacional y formación profesional no tradicionales
para ellas, especialmente en las ciencias básicas y las ciencias aplicadas.
Artículo 12. Medidas
en el ámbito laboral. El Ministerio de la Protección Social, además de las
señaladas en otras leyes, tendrá las siguientes funciones:
1. Promoverá el reconocimiento social y económico del
trabajo de las mujeres e implementará mecanismos para hacer efectivo el derecho
a la igualdad salarial.
2. Reglamentará el Plan Obligatorio de Salud para que
incluya las actividades de atención a las víctimas que corresponda en
aplicación de la presente ley, y en particular aquellas definidas en los
literales a., b. y c. del artículo 19 de la misma
3. Contemplará en los planes nacionales y
territoriales de salud un apartado de prevención e intervención integral en
violencia contra las mujeres.
4. Promoverá el respeto a las decisiones de las
mujeres sobre el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos.
Parágrafo. Las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP) los empleadores y o
contratantes, en lo concerniente a cada uno de ellos, adoptarán procedimientos
adecuados y efectivos para:
1. Hacer efectivo el derecho a la igualdad salarial de
las mujeres.
2. Tramitar las quejas de acoso sexual y de otras
formas de violencia contra la mujer contempladas en esta ley. Estas normas se
aplicarán también a las cooperativas de trabajo asociado y a las demás
organizaciones que tengan un objeto similar.
3. El Ministerio de la Protección Social velará porque
las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP) y las Juntas Directivas de
las Empresas den cumplimiento a lo dispuesto en este parágrafo.
Artículo 13. Medidas
en el ámbito de la salud. El Ministerio de la Protección Social, además de las señaladas en otras
leyes, tendrá las siguientes funciones:
1. Elaborará o actualizará los protocolos y guías de
actuación de las instituciones de salud y de su personal ante los casos de
violencia contra las mujeres. En el marco de la presente ley, para la
elaboración de los protocolos el Ministerio tendrá especial cuidado en la
atención y protección de las víctimas.
2. Reglamentará el Plan Obligatorio de Salud para que
incluya las actividades de atención a las víctimas que corresponda en
aplicación de la presente ley, y en particular aquellas definidas en los
literales a., b. y c. del artículo 19 de la misma
3. Contemplará en los planes nacionales y
territoriales de salud un apartado de prevención e intervención integral en
violencia contra las mujeres.
4. Promoverá el respeto a las decisiones de las
mujeres sobre el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos.
Parágrafo. El Plan Nacional de Salud definirá acciones
y asignará recursos para prevenir la violencia contra las mujeres como un
componente de las acciones de salud pública. Todos los planes y programas de
salud pública en el nivel territorial contemplarán acciones en el mismo sentido.
Artículo 14. Deberes
de la familia. La familia tendrá el deber de promover los derechos de las mujeres en todas
sus etapas vitales reconocidos, consagrados en esta ley y así mismo la
eliminación de todas las formas de violencia y desigualdad contra la mujer.
Son deberes de la familia para
estos efectos:
1. Prevenir
cualquier acto que amenace o vulnere los derechos de las mujeres señalados en
esta ley.
2. Abstenerse de realizar todo acto o conducta que
implique maltrato físico, sexual, psicológico o patrimonial contra las mujeres.
3. Abstenerse de realizar todo acto o conducta que
implique discriminación contra las mujeres.
4. Participar en los espacios democráticos de
discusión, diseño, formulación y ejecución de políticas, planes, programas y
proyectos de interés para la eliminación de la discriminación y la violencia
contra las mujeres.
5. Promover la participación y el respeto de las
mujeres en las decisiones relacionadas con el entorno familiar.
6. Respetar y promover el ejercicio de la autonomía de
las mujeres.
7. Respetar y promover el ejercicio de los derechos
sexuales y reproductivos de las mujeres.
8. Respetar las manifestaciones culturales,
religiosas, políticas y sexuales de las mujeres.
9. Proporcionarle a las mujeres discapacitadas un trato
digno e igualitario con todos los miembros de la familia y generar condiciones
de equidad, de oportunidades y autonomía para que puedan ejercer sus derechos.
Habilitar espacios adecuados y garantizarles su participación en los asuntos
relacionados con su entorno familiar y social.
10. Realizar todas las acciones que sean necesarias
para asegurar el ejercicio de los derechos de las mujeres y eliminar la
violencia y discriminación en su contra en el entorno de la familia.
Parágrafo. En los pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y los demás grupos
étnicos las obligaciones de la familia se establecerán de acuerdo con sus
tradiciones y culturas, siempre que no sean contrarias a la Constitución
Política y a los instrumentos internacionales de Derechos Humanos.
Artículo 15. Obligaciones
de la Sociedad. En cumplimiento del principio de corresponsabilidad las organizaciones de
la sociedad civil, las asociaciones, las empresas, el comercio organizado, los
gremios económicos y demás personas jurídicas y naturales, tienen la
responsabilidad de tomar parte activa en el logro de la eliminación de la
violencia y la discriminación contra las mujeres. Para estos efectos deberán:
1. Conocer, respetar y promover los derechos de las
mujeres reconocidos señalados en esta ley.
2. Abstenerse de realizar todo acto o conducta que
implique maltrato físico, sexual, psicológico o patrimonial contra las mujeres.
3. Abstenerse de realizar todo acto o conducta que
implique discriminación contra las mujeres.
4. Denunciar las violaciones de los derechos de las
mujeres y la violencia y discriminación en su contra.
5. Participar activamente en la formulación, gestión,
cumplimiento, evaluación y control de las políticas públicas relacionadas con
los derechos de las mujeres y la eliminación de la violencia y la
discriminación en su contra.
6. Colaborar con las autoridades en la aplicación de
las disposiciones de la presente ley y en la ejecución de las políticas que
promuevan los derechos de las mujeres y la eliminación de la violencia y la
discriminación en su contra.
7. Realizar todas las acciones que sean necesarias
para asegurar el ejercicio de los derechos de las mujeres y eliminar la
violencia y discriminación en su contra.
Medidas de
protección
Artículo 16. El artículo 4º de la Ley 294 de 1996,
modificado por el artículo 10 de la Ley 575 de 2000
quedará así:
"Artículo 4°. Toda persona que dentro de
su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico o daño a su
integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión
por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las
denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde
ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo
Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia,
maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente.
Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere
más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición
se someterá en forma inmediata a reparto.
Parágrafo. En los casos de violencia intrafamiliar en
las comunidades indígenas, el competente para conocer de estos casos es la
respectiva autoridad indígena, en desarrollo de la jurisdicción especial
prevista por la Constitución Nacional en el artículo 24611.
Artículo 17. El artículo 5° de la Ley 294 de 1996,
modificado por el artículo 2° de la Ley 575 de 2000
quedará así:
"Artículo 5°. Medidas de protección en
casos de violencia intrafamiliar. Si la autoridad competente
determina que el solicitante o un miembro de un grupo familiar ha sido víctima
de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de
protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta
objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro
miembro del grupo familiar. El funcionario podrá imponer, además, según el
caso, las siguientes medidas, sin perjuicio de las establecidas en el artículo 18
de la presente ley:
a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa de
habitación que comparte con la víctima, cuando su presencia constituye una
amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los
miembros de la familia;
b) Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en
cualquier lugar donde se encuentre la víctima, cuando a juicio del funcionario
dicha limitación resulte necesaria para prevenir que aquel perturbe, intimidé,
amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima o con los menores,
cuya custodia provisional le haya sido adjudicada.
c) Prohibir al agresor esconder o trasladar de la
residencia a los niños, niñas y personas discapacitadas en situación de
indefensión miembros del grupo familiar, sin perjuicio de las acciones penales
a que hubiere lugar;
d) Obligación de acudir a un tratamiento reeducativo y
terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios, a
costa del agresor.
e) Si fuere necesario, se ordenará al agresor el pago
de los gastos de orientación y asesoría jurídica, médica, psicológica y
psíquica que requiera la víctima;
f) Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y
se tema su repetición la autoridad competente ordenará una protección temporal
especial de la víctima por parte de las autoridades de policía, tanto en su
domicilio como en su lugar de trabajo, si lo tuviere;
g) Ordenar a la autoridad de policía, previa solicitud
de la víctima el acompañamiento a esta para su reingreso al lugar de domicilio
cuando ella se haya visto en la obligación de salir para proteger su seguridad;
h) Decidir provisionalmente el régimen de visitas, la
guarda y custodia de los hijos e hijas si los hubiere, sin perjuicio de la
competencia en materia civil de otras autoridades, quienes podrán ratificar
esta medida o modificarla;
i) Suspender al agresor la tenencia, porte y uso de
armas, en caso de que estas sean indispensables para el ejercicio de su
profesión u oficio, la suspensión deberá ser motivada;
j) Decidir provisionalmente quién tendrá a su cargo
las pensiones alimentarias, sin perjuicio de la competencia en materia civil de
otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla;
k) Decidir provisionalmente el uso y disfrute de la
vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras
autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla
l) Prohibir, al agresor la realización de cualquier
acto de enajenación o gravamen de bienes de su propiedad sujetos a registro, si
tuviere sociedad conyugal o patrimonial vigente. Para este efecto, oficiará a
las autoridades competentes. Esta medida será decretada por Autoridad Judicial;
m) Ordenar al agresor la devolución inmediata de los
objetos de uso personal, documentos de identidad y cualquier otro documento u
objeto de propiedad o custodia de la víctima;
n) Cualquiera otra medida necesaria para el
cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
Parágrafo 1°. En los procesos de divorcio o de separación de cuerpos por causal de
maltrato, el juez podrá decretar cualquiera de las medidas de protección
consagradas en este artículo.
Parágrafo 2°. Estas mismas medidas podrán ser dictadas
en forma provisional e inmediata por la autoridad judicial que conozca de los
delitos que tengan origen en actos de violencia intrafamiliar.
Parágrafo 3°. La autoridad competente deberá remitir
todos los casos de violencia intrafamiliar a la Fiscalía General de la Nación
para efectos de la investigación del delito de violencia intrafamiliar y
posibles delitos conexos".
Artículo 18. Medidas
de protección en casos de violencia en ámbitos diferentes al familiar. Las mujeres víctimas de cualquiera de las modalidades
de violencia contempladas en la presente ley, además de las contempladas en el
artículo 5° de la Ley 294 de 1996
y sin perjuicio de los procesos judiciales a que haya lugar, tendrán derecho a
la protección mediata de sus derechos, mediante medidas especiales y expeditas,
entre las que se encuentran las siguientes:
a) Remitir a la víctima y a sus hijas e hijos a un
sitio donde encuentren la guarda de su vida, dignidad, e integridad y la de su
grupo familiar.
c.) Ordenar el traslado de la institución carcelaria o
penitenciaria para las mujeres privadas de la libertad;
d) Cualquiera otra medida necesaria para el
cumplimiento de los propósitos de la presente ley.
Medidas de
atención
Artículo 19. Las medidas de atención previstas en esta ley y las
que implementen el Gobierno Nacional y las entidades territoriales, buscarán
evitar que la atención que reciban la víctima y el agresor sea proporcionada
por la misma persona y en el mismo lugar. En las medidas de atención se tendrán
en cuenta las mujeres en situación especial de riesgo.
a. Garantizar la habitación y alimentación de la
víctima a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las Empresas
Promotoras de Salud y las Administradores de Régimen Subsidiado, prestarán
servicios de habitación y alimentación en las instituciones prestadoras de
servicios de salud, o contratarán servicios de hotelería para tales fines; en
todos los casos se incluirá el servicio de transporte de las víctimas, de sus
hijos e hijas.
Adicionalmente, contarán con sistemas de referencia y
contrarreferencia para la atención de las víctimas, siempre garantizando la
guarda de su vida, dignidad, e integridad.
b. Cuando la víctima decida no permanecer en los
servicios hoteleros disponibles, o estos no hayan sido contratados, se asignará
un subsidio monetario mensual para la habitación y alimentación de la víctima,
sus hijos es hija, siempre y cuando se verifique que el mismo será utilizado
para sufragar estos gastos en un lugar diferente a que habite el agresor. Así
mismo este subsidio estará condicionado a la asistencia a citas médicas,
sicológicas o siquiátricas que requiera la víctima.
En el régimen contributivo éste subsidio será
equivalente al monto de la cotización que haga la víctima al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, y para el régimen subsidiado será equivalente a un
salario mínimo mensual vigente.
c. Las Empresas Promotoras de Salud y las
Administradoras de Régimen Subsidiado serán las encargadas de la prestación de
servicios de asistencia médica, sicológica y siquiátrica a las mujeres víctimas
de violencia, a sus hijos e hijas.
Parágrafo 1°. La aplicación de las medidas definidas
en los literales a. y b. será hasta por seis meses, prorrogables hasta por seis
meses más siempre y cuando la situación lo amerite.
Parágrafo 2°. La aplicación de éstas medidas se hará
con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Parágrafo 3° La ubicación de las víctimas será
reservada para garantizar su protección y seguridad, y las de sus hijas es
hijas
Artículo 20. Información.
Los municipios y distritos suministrarán información y asesoramiento a
mujeres víctimas de violencia adecuada a su situación personal, sobre los
servicios disponibles, las entidades encargadas de la prestación de dichos
servicios, los procedimientos legales pertinentes y las medidas de reparación
existentes.
Las líneas de atención existentes en los municipios y
los distritos informarán de manera inmediata, precisa y completa a la comunidad
y a la víctima de alguna de las formas de violencia, los mecanismos de
protección y atención a la misma.
Se garantizará a través de los medios necesarios que
las mujeres victimas de violencia con discapacidad, que no sepan leer o
escribir, o aquellas que hablen una lengua distinta al español, tengan acceso
integral y adecuado a la información sobre los derechos y recursos existentes.
Artículo 21. Acreditación
de las situaciones de violencia. Las situaciones
de violencia que dan lugar a la atención de las mujeres sus hijos e hijas, se
acreditarán con la medida de protección expedida por la autoridad competente,
sin que puedan exigirse requisitos adicionales.
Artículo 22. Estabilización
de las víctimas. Para la estabilización de las víctimas, la autoridad
competente podrá:
a. Solicitar el acceso preferencial de la víctima a
cursos de educación técnica o superior, incluyendo los programas de subsidios
de alimentación, matrícula, hospedaje, transporte, entre otros.
b. Ordenar a los padres de la víctima el reingreso al
sistema educativo, si esta es menor de edad.
c. Ordenar el acceso de la víctima a actividades
extracurriculares, o de uso del tiempo libre, si esta es menor de edad.
d. Ordenar el acceso de la víctima a seminternados,
externados, o intervenciones de apoyo, si esta es menor de edad.
Artículo 23. Los empleadores
que ocupen trabajadoras mujeres víctimas de la violencia comprobada, y que
estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen
derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones
sociales pagados durante el año o período gravable, desde que exista la
relación laboral, y hasta por un periodo de tres años.
De las sanciones
10. La prohibición de aproximarse a la víctima y/o a
integrantes de su grupo familiar.
11. La prohibición de comunicarse con la víctima y/o
con integrantes de su grupo familiar.
Parágrafo. Para efectos de este artículo integran el
grupo familiar:
1. Los cónyuges o compañeros permanentes;
2. El padre y la madre de familia, aunque no convivan
en un mismo lugar;
3. Los ascendientes o descendientes de los anteriores
y los hijos adoptivos;
4. Todas las demás personas que de manera permanente
se hallaren integrados a la unidad doméstica.
Para los efectos previstos en este artículo, la
afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio, unión libre.
La prohibición de acercarse a la víctima y/o a
integrantes de su grupo familiar y la de comunicarse con ellos, en el caso de
delitos relacionados con violencia intrafamiliar, estará vigente durante el
tiempo de la pena principal y hasta doce (12) meses más.
Artículo 26. Modifíquese el numeral 1 y adiciónese el numeral 11 al
artículo 104 de la Ley 599 de 2000
así:
1. En los cónyuges o compañeros permanentes; en el
padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes
o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás
personas que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica.
11. Si se cometiere contra una mujer por el hecho de
ser mujer.
La pena prevista en este artículo se aumentará de la
tercera parte a la mitad cuando se cometiere contra una mujer por el hecho de
ser mujer.
"4. Si se ejecuta la conducta respecto de
pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero
civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier
persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o
aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o
algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la
afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.
Artículo 29. Adiciónese al
Capítulo Segundo del Título IV del
libro Segundo de la Ley 599 de 2000,
el siguiente artículo:
"Artículo 210 A. Acoso
sexual. El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad
manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral,
social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o
verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en
prisión de uno (1) a tres (3) años".
Artículo 30. Modifíquese el numeral 5 y adiciónense los numerales 7
y 8 al artículo 211 de la Ley 599 de 2000
así:
"5. La conducta se realizare sobre pariente hasta
cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre
cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de
manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la
confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los
partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será
derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.
7. Si se cometiere sobre personas en situación de
vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o
sensorial, ocupación u oficio.
8. Si el hecho se cometiere con la intención de
generar control social, temor u obediencia en la comunidad".
Artículo 31. Modifíquese el numeral 3 y adiciónese el numeral 4 al
artículo 216 de la Ley 599 de 2000
así:
"3. Se realizare respecto de pariente hasta
cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre
cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de
manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la
confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los
partícipes.
Para los efectos previstos en este artículo, la
afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.
4. Se cometiere sobre personas en situación de
vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o
sensorial, ocupación u oficio".
Artículo 32. Adiciónese un
parágrafo al articulo 230 de la Ley 599 de 2000
así:
"Parágrafo. Para efectos de lo establecido en el
presente artículo se entenderá que el grupo familiar compren je los cónyuges o
compañeros permanentes; el padre y la madre de familia, aunque no convivan en
un mismo lugar; los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos
adoptivos; todas las demás personas que de manera permanente se hallaren
integrados a la unidad doméstica. La afinidad será derivada de cualquier forma
de matrimonio, unión libre.
Parágrafo. En las actuaciones procesales ,relativas a
los delitos contra la libertad y formación sexual y de violencia sexual, el
juez podrá a solicitud de cualquiera de los intervinientes en el proceso,
disponer la ."realización de audiencias cerradas al público. La negación
de esta solicitud se hará mediante providencia motivada. Cuando cualquiera de
los intervinientes en el proceso lo solicite, la autoridad competente podrá
determinar la reserva de identidad respecto de sus datos personales, los de sus
descendientes y los de cualquier otra persona que esté bajo su guarda o
custodia".
Artículo 34. Las medidas de protección previstas en esta ley y los
agravantes de las conductas penales se aplicarán también a quienes cohabiten o
hayan cohabitado.
Disposiciones
finales
Artículo 35. Seguimiento. La Consejería para la Equidad de la Mujer en coordinación con la
Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo crearán el
comité de seguimiento a la implementación y cumplimiento de esta ley que deberá
contar con la participación de organizaciones de mujeres.
La Consejería presentará un informe anual al Congreso
de la República sobre la situación de violencia contra las mujeres, sus
manifestaciones, magnitud, avances y retrocesos, consecuencias e impacto.
Artículo 36. La norma posterior que restrinja el ámbito de
protección de esta ley o limite los derechos y las medidas de protección o, en
general, implique desmejora o retroceso en la protección de los derechos de las
mujeres o en la eliminación de la violencia y discriminación en su contra,
deberá señalar de manera explícita las razones por las cuales se justifica la
restricción, limitación, desmejora o retroceso. Cuando se trate de leyes esta
se realizará en la exposición de motivos.
Artículo 37. Para efectos de
excepciones o derogaciones, no se entenderá que esta ley resulta contrariada
por normas posteriores sobre la materia, sino cuando estas identifiquen de modo
preciso la norma de esta ley objeto de excepción, modificación o derogatoria.
Artículo 38. Los Gobiernos Nacional, departamentales, distritales y
municipales, tendrán la obligación de divulgar ampliamente y en forma didáctica
en todos los niveles de la población colombiana, y en detalle, las
disposiciones contenidas en la presente ley.
Artículo 39. La presente ley rige a partir de su promulgación y
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
EL PRESIDENTE
DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
Hernán Francisco
Andrade Serrano
EL SECRETARIO
GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
Emilio Otero
Dajud
EL PRESIDENTE DE
LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES
Germán Varón
Cotrino
EL SECRETARIO
GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES
Jesús Alfonso
Rodríguez Camargo
REPÚBLICA DE
COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y
CÚMPLASE
Dada en Bogotá,
D.C.., a los 4 DIC 2008
Fabio Valencia Cossio
EL MINISTRO DEL
INTERIOR Y DE JUSTICIA,
Diego Palacio
Betancourt
EL MINISTRO DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL,
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